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A. 1690/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1690/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1690-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1690/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1690 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7081.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 022 Administrativo, Sección Segunda, de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 018 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.    La ciudadana Ana Lucía López Cadena, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Secretaría de la Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Construyendo Amor con Amor - Jardín Infantil Huellas de Amor[1]. La demandante señaló que entre el 20 de noviembre de 2007 y el 28 de febrero de 2017 trabajó[2] con la corporación demandada en el marco de los convenios que dicha entidad realizó con la Alcaldía de Bogotá[3]. La accionante indicó que ninguna de las dos entidades demandadas le pagaron los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017.

 

2.   La señora López Cadena solicitó que se declare que entre ella y la Secretaría de Integración Social de Alcaldía de Bogotá existió una relación laboral[4] y, en consecuencia, se ordene a esa entidad pagar los salarios dejados de percibir desde enero y febrero de 2017 y el pago de otros conceptos prestacionales. Al respecto, la accionante indicó que el verdadero beneficiario de los servicios que prestó fue la Secretaría de la Integración Social de la Alcaldía de Bogotá[5].

 

3.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá. En la audiencia del 18 de junio de 2025, ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[6]. La autoridad judicial argumentó que el asunto debía ser resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la demandante pretendía ser reconocida como empleada pública, en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.

 

4.   Luego, el asunto le correspondió a la Sección Segunda del Juzgado 022 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de agosto de 2025, declaró un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[7]. La autoridad judicial indicó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para resolver el proceso porque la demandante aportó pruebas al proceso en las que se puede inferir que en realidad suscribió contratos de trabajo a término fijo con la Corporación Construyendo Amor con Amor – Jardín Infantil Huellas con Amor, los cuales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, ese despacho judicial indicó que la eventual intervención de la entidad pública demandada obedecería únicamente a un posible escenario de responsabilidad solidaria, derivada de los convenios suscritos con la Corporación empleadora, pero eso no implica que exista una vinculación como empleada pública. El juzgado fundamentó esa decisión en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Auto 013 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

5.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2025[8], repartido a la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025 y enviado a su despacho al día siguiente[9].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

6.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[10].

 

2.   Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.   Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo[12]; (ii) el presupuesto objetivo[13] y (iii) el presupuesto normativo[14]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y la Sección Segunda del Juzgado 022 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. El conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda iniciada por la ciudadana Ana Lucía López Cadena en contra de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá y la Corporación Construyendo Amor con Amor - Jardín Infantil Huellas de Amor, trámite que es de naturaleza jurisdiccional.

Normativo

Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3).

Tabla única. Análisis de los presupuestos de configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.       Competencia en materia de controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria.

 

8.   La Corte Constitucional en el Auto 1416 de 2024 unificó las reglas de asignación de competencia cuando se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria. En esa decisión, luego de hacer un desarrollo jurisprudencial sobre las diversas situaciones que pueden darse en una relación entre una entidad pública, una persona y una sociedad y organización, la Corte indicó que, más allá de las pretensiones subsidiarias que puedan proponerse, lo determinante en el caso son las pretensiones relacionadas con la declaratoria de un vínculo laboral y, por ello, pueden aplicarse dos reglas.

 

9.   La primera regla indica que, de acuerdo con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, cuando (i) la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse preliminarmente tal parámetro de vinculación.

 

10.   La segunda regla establece que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, debe conocer de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse preliminarmente tal parámetro de vinculación”[25].

 

4.   Caso concreto

 

11.   Con base en las anteriores consideraciones, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ser la competente para conocer de la demanda formulada por Ana Lucía López Cadena en contra de la Secretaría de la Integración Social de la Alcaldía de Bogotá y la Corporación Construyendo Amor con Amor - Jardín Infantil Huellas de Amor, cuya pretensión principal consiste en la declaratoria de un vínculo laboral entre la demandante y la Alcaldía. Esta conclusión se soporta en los siguientes elementos.

 

12.   Este tribunal advierte que no es la competente para para resolver la pretensión de la demanda y definir si existe una relación laboral o no, pues ello corresponde al juez competente de resolver la demanda. Por otra parte, y con base en lo previsto en el Auto 054 de 2022, para determinar quién es el juez competente para conocer sobre la declaratoria de un vínculo laboral con una entidad pública, es necesario partir de una lectura estricta de la pretensión principal.

 

13.   Al leer la pretensión formulada en la demanda, se encuentra preliminarmente que esta no tiene como finalidad declarar el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la Corporación Construyendo Amor con Amor - Jardín Infantil Huellas de Amor. Por el contrario, el objeto principal de las demandas consiste en declarar: (i) la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Secretaría de la Integración Social de la Alcaldía de Bogotá; y (ii) que la Secretaría de la Integración Social de la Alcaldía de Bogotá realice el pago de los salarios dejados de percibir desde enero y febrero de 2017 y el pago de otros conceptos prestacionales.

 

14.   Esta pretensión implica analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la regla general de vinculación de la Secretaría de la Integración Social de la Alcaldía de Bogotá. Al respecto, es posible indicar que la demanda está dirigida en contra de una entidad territorial que tiene un régimen especial y cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, cuya regla general de vinculación es la de empleado público. Su régimen de vinculación está determinado en el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015, su regla general de vinculación laboral es la de empleados públicos, salvo los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Según la demanda, la causante desempeñó funciones de docencia[15]. Estas no corresponden a labores propias de la construcción o del sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, corresponde a una controversia laboral de una persona que, en principio, ostentaría la condición de empleado público.

 

15.   Es de destacar que, en estricto sentido, no se ha dictado aun acto administrativo sobre la demanda presentada por la accionante. Con todo, si se considera que su solicitud se dirige a que, mediante un acto de tal naturaleza se le reconozcan sus acreencias laborales y, en tal virtud, la existencia de una relación laboral con una entidad pública, entonces el no haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no impide aplicar las reglas de decisión establecidas en los autos 054, 061, 389 y 1559 de 2022, así como el 1717 de 2023[16].

 

16.   Por tanto, el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser una demanda que pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de empleado público, en la que no es posible determinar, preliminarmente, si las funciones presuntamente desempeñadas por la persona corresponden a aquellas contempladas como propias de los trabajadores oficiales. De este modo, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU-7081 al Juzgado 022 Administrativo, Sección Segunda, de Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C., para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Se reitera la primera regla prevista en el Auto 1416 de 2024: “de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 022 Administrativo, Sección Segunda, de Oralidad del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 018 Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Administrativo, Sección Segunda, de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Ana Lucía López Cadena en contra de la Secretaría de la Integración Social de la Alcaldía de Bogotá y la Corporación Construyendo Amor con Amor - Jardín Infantil Huellas de Amor.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7081 al Juzgado 022 Administrativo, Sección Segunda, de Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 018 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7081, documento “01DemandaAnexospdf”, p. 1-35.

[2] La señora López Cadena indicó que las funciones que desempeño consistieron en “propiciar espacios lúdicos, pedagógicos y psicoafectivos donde los niños y las niñas del jardín infantil se conviertan en artífices de su propio proyecto de aprendizaje, potenciar en los niños y niñas habilidades y destrezas que contribuyan de manera armónica e integral a su desarrollo infantil, adicionalmente contaba con 30 funciones específicas adicionales, dentro de las que se destaca orientar y responsabilizarse de todas las actividades cotidianas que se realizan en el jardín con los niños, responder por el proceso de llegada y salida de los niños, realización de informes conjuntamente con el coordinador pedagógico y el administrativo, entre otras labores”. Ibidem, p. 4.

[3] La demandante señaló que “[e]ntre la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y la CORPORACIÓN CONSTRUYENDO AMOR CON AMOR-JARDIN INFANTIL HUELLAS CON AMOR COFINANCIADO se suscribieron los convenios 1333, 6410, 5159, 2434, 1863, 5160, 10510,10678, 10679, 10647, 10651, 10654 hasta vigencia del 2018 para la prestación servicios de jardín infantil, atención a la primera infancia, alimentación, educación, desarrollo, comunitario, nutrición y promoción social a través de la Subdirección de infancia, convenios los cuales ingresaron en proceso de liquidación”. Ibidem, p. 4.

[4] Desde el día 20 de noviembre de 2007 hasta el día 24 de junio de 2016.

[5] Ibidem, p. 5.

[6] Expediente digital CJU-7081, documento “23ActaAudienciaVirtualExcepcionespdf”, p. 1-2.

[7] Expediente digital CJU-7081, documento “009Autoproponeco_20250251AutoRemiteCopdf”, p. 1-3.

[8] Expediente digital CJU-7081, documento “02CJU-7081 Correo Remisoriopdf”, p. 1-2.

[9] Expediente digital CJU-7081, documento “03CJU-7081 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[13] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[15] Expediente digital CJU-7081, documento “01DemandaAnexospdf”, p. 2, #2.

[16] Tal y como se recordó en el Auto 3072 de 2023.